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El Contrato de Agencia y su extinción.

Lucia Bretones Albertos, abogada departamento mercantil V2C Abogados.

La figura del agente comercial nació en el siglo XIX desarrollando su forma jurídica a lo largo del tiempo hasta perfilarse en lo que hoy en día conocemos en derecho como el Contrato de Agencia, regulado en la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia.

Diremos por tanto que, el contrato de agencia es aquél por el que una persona física o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otro de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o en su caso a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

Uno de los aspectos más relevantes de este contrato y sobre los que versa el presente artículo es su extinción, y en concreto, sus posibles causas así como los derechos que nacen de la ley  para proteger al agente ante tales circunstancias.

En primer lugar,  exponer que el contrato podrá extinguirse por el transcurso del tiempo cuando el contrato se haya pactado por tiempo determinado. En caso contrario, de no fijarse un plazo en el contrato, se entenderá que se ha pactado por tiempo indefinido. Ante tal supuesto, para poner fin a la relación jurídica deberá hacerse denuncia unilateral por cualquiera de las partes por medio de preaviso por escrito, siendo el plazo de preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses.

En segundo lugar, las partes podrán poner fin al contrato mediante acuerdo entre ellas de poner fin a la relación jurídica.

En tercer lugar, el contrato podrá entenderse extinguido por el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones legal o contractualmente establecidas en el mismo.

En cuarto lugar, la ley establece que cada una de las partes podrá poner fin a la relación jurídica en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, por declaración de concurso de la otra parte.

Y por último, la relación podrá quedar extinguida por la muerte o declaración de fallecimiento del agente, sin embargo la muerte o declaración de fallecimiento del empresario no será causa de extinción del contrato, pudiendo, no obstante, ser denunciarlo por sus sucesores en la empresa con el correspondiente preaviso. Y en tal caso y en consecuencia, se entenderá que normalmente también será causa de extinción la disolución de la sociedad que sea parte en el contrato.

Frente a las posibles circunstancias en las que se plantea el término de la relación jurídica entre el empresario y el agente, desembocan diferentes resarcimientos a favor del agente por el perjuicio sufrido tras la ruptura motivada por el empresario.

El legislador ha previsto en la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia derivada de la Directiva 653/1986, de 18 de diciembre, la existencia de un derecho a una indemnización con carácter general a favor del agente por la clientela obtenida, sin perjuicio de que además el agente tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios.

La compensación por la clientela conseguida, o también conocido como “fondo de comercio”, considerada por el Tribunal Supremo, se fundamenta en que la misma es el activo común entre el empresario y el agente, siendo el objeto principal por el que se fundó la relación jurídica entre las partes. Y en consecuencia al tiempo en el que el agente ya no forme parte del contrato, la clientela conseguida por los esfuerzos del agente seguirá siendo disfrutada por el empresario. Siendo este el motivo por el cual la relación jurídica debería extinguirse de la forma en que las partes pactaron y, en su defecto, con el correspondiente preaviso, ya que la posición del agente no sólo quedará perjudicada sino que además el agente no podrá seguir disfrutando de los beneficios de la relación jurídica con el empresario.

Y así, los presupuestos en los que se contemplan la indemnización por extinción del contrato por la clientela conseguida por el agente quedan desarrollados en el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia y el artículo 17 de la Directiva 563/1986 antes citada.

La indemnización dependerá de unos requisitos, en primer lugar, de que se haya producido la terminación del contrato debido al transcurso del tiempo, ya sea porque el contrato fuera por tiempo determinado o motivado por la facultad del empresario de ponerle fin mediante un preaviso en caso de que fuera por tiempo indeterminado, así como por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

En segundo lugar, habrá que tener en cuenta el hecho fundamental de que el agente haya aportado nuevos clientes al empresario o aumentado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente.

En tercer lugar, y también de capital importancia, que la actuación del agente pueda seguir produciendo, después de extinguido el contrato, ventajas sustanciales al empresario y resulte equitativa la obtención de una compensación procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

Respecto al cálculo de la indemnización quedará en manos del Juez competente, no obstante la cuantía de la compensación deberá ser, como máximo, una indemnización anual, calculada según la media de los ingresos anuales de los últimos cinco años, y si el contrato hubiere durado menos tiempo, de los últimos años.

Como hemos adelantado, no es incompatible que el agente tenga también derecho, en su caso, a una indemnización por daños y perjuicios, en el supuesto de extinción del contrato cuando éste sea de duración indefinida y la denuncia sea unilateral por parte del empresario principal.  Y así se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de junio de 2009, donde reconoce al agente “el derecho a ser indemnizado por los gastos causados para poner en marcha o adecuar su empresa, conforme a las instrucciones expresas o implícitas del empresario, siempre que no se hubieran amortizado al extinguirse anticipadamente la relación”.

Por último, decir, que tanto la acción para resarcirse por la clientela como por los daños y perjuicios sufridos, prescribirá al año a contar desde  que se produjo la extinción de la relación jurídica, y así queda regulado en el artículo 25 de la Ley del Contrato de Agencia, cuya aplicación tiene carácter imperativo.

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