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La responsabilidad de los Administradores.

Lucía Bretones Albertos, departamento mercantil de V2C Abogados.

Todo nacimiento de una sociedad comienza por el otorgamiento de la escritura de constitución, cuyo contenido se regula en el artículo 22 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC.

Entre las menciones a las que se refiere el contenido del citado artículo, se encuentra la identidad de la persona o personas que se van a encargar inicialmente de la administración y representación de la sociedad. Cuyas características van a quedar reflejadas en los estatutos de la sociedad, en los que se fijará el modo de organizar la administración, número, duración y sistema de retribución.

La responsabilidad de la gestión de una sociedad empieza desde antes de que la sociedad se haya constituido, pudiendo ser exigibles responsabilidades aun cuando una sociedad está en proceso de formación, supuestos a los que hacen referencia los artículos 36 y 37 LSC. Estas situaciones podrían producirse en los casos en los que se realicen actos y celebraciones de contratos en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, en cuyo caso, el/los actores de tales acciones responderán solidariamente, a excepción de que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad. Siendo igualmente exigible la responsabilidad respecto a los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, de los actos realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura en la fase anterior a su inscripción así como por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, en cuyo caso responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere.

Una vez la sociedad ha sido constituida, en el ejercicio del cargo de administrador se presenta una gran responsabilidad en la gestión de la misma, pudiendo ser exigible esta responsabilidad desde una triple perspectiva: societaria, concursal y penal.

Para empezar, los artículos 225 y siguientes de la LSC exponen los deberes que deben llevar a cabo los administradores en su ejercicio, entre los cuales, se indica una serie de conductas que tienen que ser tenidas en cuenta a la hora de proceder en sus actividades. Deberán actuar con la diligencia de un ordenado empresario. Encontrarse informados correctamente en todo lo que acontezca a la marcha de la sociedad. Desarrollar su trabajo lealmente en la defensa del interés de la sociedad acorde a las leyes y los estatutos sociales. Los administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad e invocar su condición de administrador para su propio interés personal, así como aprovechar las oportunidades de negocio que se les puedan presentar con ocasión de su cargo, realizando operaciones en su beneficio particular. Deberán comunicar al consejo y en su caso a la junta general de cualquier situación de conflicto que interese a la sociedad. Estarán sujetos a la prohibición de competencia, salvo autorización de la junta general. Y por último, los administradores deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial vinculadas con la sociedad.

Como hemos indicado, la responsabilidad de los administradores puede desembocar en tres planos legales, regulando la LSC en sus artículos 236 y 237 la responsabilidad societaria de los mismos. Los administradores serán responsables de sus actuaciones ejercidas como tales tanto de derecho como de hecho, frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, sin excepción de que tal acto o acuerdo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

Por lo que en caso de que se hubiera adoptado un acuerdo o realizado un acto lesivo,  responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo, quedando únicamente exentos de responsabilidad, los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o se opusieron expresamente a aquél.

De nada sirve el derecho a exigir responsabilidades si no damos paso a las herramientas que tenemos para invocarla, pudiendo ser entabla la acción social de responsabilidad de varias formas: por la propia sociedad, previo acuerdo judicial, por los socios que representen, al menos, el 5 % del capital social, así como por los acreedores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, todo ello en virtud del artículo 238 y siguientes de la LSC.

Asimismo, cabe el ejercicio de la acción individual de responsabilidad, en virtud de la cual quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos, como por ejemplo en el caso de que un administrador no entregue al socio el importe de un dividendo acordado o que el administrador proporcione al socio información falsa o incompleta con cuentas anuales incorrectas.

Como hemos visto, la sociedad tiene un nacimiento, un desarrollo, y como no podría ser de otra manera, llega un día en que también puede disolverse, lo que puede dar lugar a la llamada responsabilidad por deudas, artículo 367 LSC, siendo exigibles, en su caso, responsabilidades sociales a los administradores cuando una vez acaecida la causa legal de disolución, estos incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para adoptar, si procediese, el acuerdo de disolución, siendo también responsables los administradores que no hayan solicitado, en su caso, el concurso de acreedores, en relación a lo dispuesto en el mencionado artículo.

A continuación, entre las posibles responsabilidades exigibles que hemos nombrado, es el turno de  la responsabilidad concursal, regulada en los artículos 163 y siguientes de la Ley Concursal, en adelante LC.

Como es sabido, el concurso puede ser calificado como fortuito o culpable, siendo considerado culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave por el deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

Si finalmente la sentencia califica el concurso como culpable, ésta se manifestará sobre la causa o causas en que se fundamente la calificación, además de sobre los siguientes pronunciamientos:

- La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

- La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años.

- La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

Por último, en cuanto al enfoque penal, comentar brevemente que la calificación del concurso no es vinculante para los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que pudieran considerar que se han llevado a cabo por parte del deudor actuaciones constitutivas de delito, lo cual si así fuera daría lugar a la responsabilidad penal de los administradores. Dichos delitos societarios los encontramos tipificados en los artículos 290 a 295 del Código Penal.

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