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Cartas de patrocinio o confort letter.

Lucía Bretones Albertos - Dpto. Mercantil V2C Abogados

El principio de libertad de contratación del artículo 1.255 del código civil español nos posibilita que los contratantes puedan establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

En base a esta premisa nuestro ordenamiento permite que las partes acuerden contratos atípicos dentro de los cuales vamos a resaltar el caso de las cartas de patrocinio o más conocido como confort letter, siendo dicha figura de origen anglosajón y habiendo adquirido naturaleza jurídica en nuestro ordenamiento por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 

Nuestra jurisprudencia entiende por carta de patrocinio en el campo de la financiación “al designio de proporcionar una garantía semejante a la fianza, mediante la cual el emisor contrae una obligación accesoria de indemnizar en beneficio del acreedor para el evento de que el deudor principal incumpla lo pactado en sus relaciones con el segundo” (STS 16-12-1985).

De una manera más sencilla, estaríamos hablando de una declaración unilateral emitida por una sociedad matriz con la intención de acreditar una garantía o solvencia respecto a su sociedad filial patrocinada que trata de establecer relaciones comerciales con el acreedor patrocinado, siendo fundamental la posición que ostenta la empresa patrocinadora respecto de la patrocinada.

Una vez expuesto el concepto, es importante resaltar que para que la carta de patrocinio adquiera fuerza jurídica vinculante entre las partes y produzca una garantía es necesario que concurran una serie de requisitos, los cuales a la vez diferencian las cartas débiles de las fuertes, entendiéndose las primeras como simples recomendaciones que tratan de transmitir confianza sin obligación jurídica; y las segundas como un contrato atípico pudiendo encuadrarse éstas dentro de en alguna de las figuras contractuales tipificadas en el ordenamiento jurídico, creando en este caso una verdadera vinculación entre las partes y un derecho de crédito contra la sociedad patrocinadora.

La posición que ha adquirido este instrumento en nuestro ordenamiento se debe a diversas sentencias dictadas por el Supremo, entre las cuales es de capital importancia hablar de la  STS de 16 de diciembre de 1985, en doctrina que sigue la de  30 de junio de 2005, la cual establece a tal efecto los siguientes requisitos o presupuestos, necesarios para que pueda atribuirse a una carta de patrocinio el efecto propio de un contrato de garantía: 1) que exista intención de obligarse la sociedad matriz a prestar apoyo financiero a la filial o a contraer deberes positivos de cooperación a fin de que la Compañía subordinada pueda hacer efectivas las prestaciones que le alcanzan en sus tratos con el tercero favorecido por la carta, careciendo de aquella obligatoriedad las declaraciones meramente enunciativas; 2) que la vinculación obligacional resulte clara, sin que pueda basarse en expresiones equívocas, por aplicación analógica de los requisitos de la declaración constitutiva de la fianza del art. 1827  CC; 3) que el firmante de la carta tenga facultades para obligar al patrocinador en un contrato análogo al de fianza; 4) que las expresiones vertidas en la carta sean determinantes para la conclusión de la operación que el patrocinado pretenda realizar; y 5) que la relación de patrocinio tenga lugar en el ámbito o situación propia de sociedad matriz de sociedad filial, lo que es algo distinto de la posición de accionista mayoritario de la patrocinadora en la patrocinada, haciendo referencia además a que la traslación de responsabilidad –sólo admisible en casos excepcionales– que dichas cartas significan tienen su actuación propia en la esfera de los créditos bancarios solicitados por la sociedad filial, con promesa de garantía asumida por la sociedad cabeza de grupo.

Por último y de una manera muy práctica vamos a ver dos ejemplos de cartas de patrocinio, una fuerte y una débil, que el Tribunal Supremo recoge en sentencias y en las cuales podemos observar los matices que distinguen la fuerza obligacional de una y de otra:

STC 30-06-2005, carta fuerte:

«Muy Sres. nuestros: En relación con la solicitud de la cuenta de crédito que por importe de 20.000.000 de ptas. (Veinte millones pesetas) les fue solicitado a ustedes por la empresa «Congelados ibéricos, S.A» de Zaragoza, les comunicamos que poseemos el 100% del capital de la misma. Con respecto a la mencionada cuenta de crédito, les comunicamos que si «Congelados Ibéricos, S.A» tuviera problemas en devolverlo a su vencimiento, procederíamos a ampliar capital hasta el importe de dicho crédito para poder hacer frente a tal compromiso.– Les saluda atentamente».

STC 13-02-2013, carta débil:

«Quiero dejar constancia del conocimiento por mi parte del otorgamiento de un préstamo a Sitones, SA Promociones Inmobiliarias, por un importe de pesetas trescientos millones, por parte de esa entidad bancaria, formalizado con fecha 18 de febrero de 1992, ante el agente de Cambio y Bolsa don Armando.

Sitones, SA es una compañía en donde yo mismo y mi grupo empresarial ostentamos una posición de mayoría absoluta en el capital de la misma y tenemos interés de que la citada operación se resuelva con toda normalidad.

En el caso de que contempláramos la posibilidad de desprendernos de nuestra posición mayoritaria en Sitones, SA Promociones Inmobiliarias, nos comprometemos a informarles y a estudiar con ustedes las medidas pertinentes para que dicha operación crediticia pudiera llegar a feliz término.

Y en cualquier caso, pondremos por nuestra parte todos los medios y medidas necesarias para que la operación tenga buen fin».

En ambos ejemplos podemos observar que hay diferencias; siendo la primera menos extensa pero no por ello incompleta exponiendo un carácter resolutivo del compromiso  contraído por la sociedad patrocinadora para el buen fin de la operación que la jurisprudencia contempla como requisito para reconocer a las cartas de patrocinio la eficacia propia de un contrato de garantía sujeto al régimen de la fianza, del mandato de crédito o del propio de una forma de contrato de garantía atípico. Sin embargo en el segundo caso estamos ante una carta débil puesto que, y de forma contraria al primer supuesto,  el emitente se limita en su declaración de voluntad a ofrecer información relativa a su porcentaje de participación en el capital de la sociedad filial, a expresar el conocimiento o consentimiento del crédito otorgado a ésta y al compromiso de mantener una buena gestión para hacer frente al crédito o, todo lo más, como una carta de patrocinio que únicamente añade a estos extremos un compromiso que no alcanza más allá que el de informar al banco y adoptar junto con él medidas para el buen fin del crédito en el caso de que se contemple la pérdida de la mayoría absoluta en la sociedad, y así queda expresado en la propia sentencia.

Cabe concluir, que sin duda las cartas de patrocinio también conocidas como letter of responsability, letter of support, letter de patronage, letter of intention o más usualmente como cartas de confort son un fenómeno contractual que cada vez tiene una mayor presencia y calado en el tráfico mercantil tanto a nivel nacional como internacional, cuya razón nace de la flexibilidad y facilidades que establecen en la circulación del crédito, elemento esencial en la economía de cualquier mercado financiero.

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