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La autotutela de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (MATEPSS).

Denis Bitsunov - Dpto. Jurídico V2C Abogados

Como bien es sabido, la gestión, administración y control de la Seguridad Social corresponde, con carácter general, al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). No obstante, la configuración legal del conjunto de la gestión de la Seguridad Social otorga un papel de capital importancia a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (en adelante, MATEPSS).

Es por ello que, en determinados ámbitos jurídicos, se hace preciso comprender correctamente el papel que desempeñan estas entidades, todo ello con el objeto de proceder a un encuadre jurídicamente adecuado de sus funciones, facultades y potestades, lo que constituye un paso previo e indispensable para poder abordar, en su caso, una apropiada respuesta a tales actuaciones.

Concretamente, nuestra experiencia en la materia deja entrever que en la actualidad existe una gran confusión, incluso entre los profesionales del derecho, en lo relativo a las facultades de las que disponen las MATEPSS para el reintegro de los costes de las prestaciones sanitarias que han satisfecho en determinados supuestos, siendo el más llamativo y confuso, el referido a las prestaciones sanitarias que las MATEPSS satisfacen como consecuencia de un accidente de circulación calificado como accidente de trabajo in itinere.

Sin ánimo de entrar a desarrollar este tipo de accidentes, debido a que podría ser objeto de un estudio mucho más profuso, a los efectos de lo que aquí nos interesa, calificaremos al accidente de trabajo in itinere como el accidente que sufre una persona durante el desplazamiento habitual a su puesto de trabajo, y que tiene la calificación de accidente de trabajo, lo que implica que debe ser atendido por la MATEPSS que corresponda. 

En este contexto y una vez atendido el trabajador, los costes de las prestaciones sanitarias necesarias para la curación del mismo y satisfechas por la MATEPSS, podrán ser objeto de reintegro frente al tercero responsable o el subrogado legal o contractualmente en las obligaciones de aquel (normalmente una entidad aseguradora), todo ello en virtud del artículo 127.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS).

Entre las posibilidades de reintegro que bringa el artículo 127.3 TRLGSS, sin duda alguna la más importante y conflictiva en términos jurídicos es la posibilidad que tiene la MATEPSS de instar la recaudación por medio de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Sin embargo, los terceros responsables o los subrogados legal o contractualmente en las obligaciones de éste, no siempre están de acuerdo con las reclamaciones efectuadas por las MATEPSS, ya sea en relación a determinados conceptos reclamados, ya sea por defectos formales en el propio procedimiento de reclamación.

Es en este punto donde, la configuración legal de las MATEPSS determina y condiciona el tipo de procedimiento por el que se rige esta recaudación vía TGSS, lo que necesariamente merece una serie de menciones para comprender el alcance y las vías de actuación frente a la MATEPSS en estos supuestos.

Antes de nada, es necesario recordar que las MATEPSS son entidades sin ánimo de lucro, constituidas con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, asumiendo en este sentido la gestión económica y prestación sanitaria de las Contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales y la gestión de la prestación económica de la Incapacidad Temporal derivada de las Contingencias Comunes.

Lo anterior implica, que su configuración legal les imputa la responsabilidad en orden a las prestaciones sanitarias derivadas de accidentes de trabajo in itinere, todo ello sin perjuicio de las facultades de reembolso de que se pueden valer en virtud del artículo 127.3 TRLGSS.

Como ya se ha dicho, la más importante de las facultades de reembolso es la recaudación vía TGSS, que constituye un procedimiento especial de reintegro de prestaciones en el que la MATEPSS, como ahora veremos, actúa con una potestad específica.

Así, y en atención a la configuración legal de las MATEPSS, puede concluirse que, en su condición de Entidades Públicas integradas en el Sistema Nacional de Salud, estas entidades tienen una naturaleza jurídica con un indiscutible carácter administrativo. Este carácter administrativo les confiere una serie de potestades propias de la Administración mientras ejerzan las concretas facultades de gestión en el ámbito de la Seguridad Social que tienen atribuidas, las cuales hacen valer  en el procedimiento de recaudación vía TGSS y que se hace preciso identificar y limitar de conformidad con la normativa que rige el mismo.

Este procedimiento en concreto viene regulado en el artículo 84 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (en adelante RCM), así como en los artículos 80 y ss. del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social (en adelante RGRSS). Por lo tanto, y para delimitar las concretas potestades administrativas de las que goza la MATEPSS en estos casos, se hace preciso interpretar su naturaleza jurídica administrativa de conformidad con lo la normativa que regula este procedimiento.

Así, esta normativa prevé que la TGSS recaudará de los sujetos responsables el importe de las prestaciones que hayan sido declaradas como indebidamente percibidas mediante resolución o acuerdo fieme en vía administrativa de la entidad gestora o colaboradora (MATEPSS). Se deduce por lo tanto, que las MATEPSS gozan de un cierto grado de autotutela declarativa, mientras que la ley las priva específicamente de autotutela ejecutiva, razón por la que, para hacer efectivo el reintegro de las prestaciones que ellas mismas declaran como indebidamente percibidas (autotutela declarativa), se ven obligadas a instar su ejecución a través de la TGSS.

Esta naturaleza jurídica, de marcado carácter administrativo, conlleva determinadas implicaciones que hacen necesario ofrecer una respuesta adecuada por parte del interesado (normalmente una entidad aseguradora) para evitar ciertas consecuencias jurídicas que derivan precisamente de ese carácter administrativo del procedimiento. Hay que tener en cuenta que estas implicaciones ya se hacen patentes en una fase previa al propio procedimiento de recaudación (reclamaciones previas por parte de las MATEPSS al tercero responsable o el subrogado legal o contractualmente en las obligaciones de éste) y exigen, en este sentido, una respuesta acorde con la naturaleza administrativa de las mismas, en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia, hay que tener muy presente que tanto la inactividad como una respuesta inadecuada en esta fase previa, condicionará el resto del procedimiento, dificultando si cabe aun más la defensa frente a las reclamaciones efectuadas por la MATEPSS y, en su caso, la TGSS. Lo mismo cabe decir en relación a la resolución por la que la MATEPSS declara la existencia de prestaciones indebidamente percibidas, pues de nuevo la inactividad y la respuesta inadecuada conllevará no sólo la imposibilidad de evitar la iniciación del procedimiento de reclamación de deuda iniciado por la TGSS a instancia de la MATEPSS, sino que así mismo frustrará las posibilidades de suspenderlo e, incluso, dificultará las posibilidades de defensa mediante, en su caso, la interposición de un recurso contencioso-administrativo.

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